miércoles, 17 de octubre de 2018

LEY N° 947 - LEY DE MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS

LEY N° 947
LEY DE 11 DE MAYO DE 2017
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:

LEY DE MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto potenciar, fortalecer y desarrollar a las Micro y Pequeñas Empresas, estableciendo políticas de desarrollo, apoyo en la comercialización, procesos de registro e incentivos al consumo y la promoción de bienes producidos por las Micro y Pequeñas Empresas, en el marco de la economía plural, priorizando estructuras asociativas, orientadas a mejorar la calidad de vida y el Vivir Bien.
ARTÍCULO 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley se aplica a las Micro y Pequeñas Empresas productivas en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 3. (PRINCIPIOS). Los principios que orientan la presente Ley, son:
a) Celeridad. Los procesos deben dotar al trámite la máxima rapidez posible, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello vulnere los procedimientos.
b) Equidad. Establece que en lo que respecta a disposiciones en temas de desarrollo productivo, se debe tratar de manera igual a quienes se encuentran en una misma situación y de manera diferenciada a quienes se ubiquen en situaciones desiguales.
c) Inclusión. Permite a todas las personas que tienen iniciativas emprendedoras, conformar una Micro y Pequeña Empresa.
d) Proporcionalidad. Establecimiento de cuotas, tasas o tarifas progresivas que se aplican en función de la capacidad de generación de utilidades y/o salario.
e) Simplicidad. Los procedimientos administrativos que involucren a las Micro y Pequeñas Empresas, y en general las micro y pequeñas unidades productivas, deberán ser comprensibles, sencillos y precisos, eliminando formalismos innecesarios.


CAPÍTULO II
CARACTERÍSTICAS Y CLASIFICACIÓN DE LAS MICRO
Y PEQUEÑAS EMPRESAS
ARTÍCULO 4. (CARACTERIZACIÓN DE LAS MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS).
I. Las Micro y Pequeñas Empresas, se caracterizan por:
a) Sustentarse en el uso intensivo de la fuerza de trabajo personal y familiar del titular. Accesoriamente y en función de la demanda, incorporan eventualmente fuerza de trabajo asalariada.
b) Combinar la actividad económica basada en el conocimiento y experiencia práctica del titular de la unidad productiva y su capacidad de gestión.
c) Baja aplicación de máquinas y herramientas de trabajo, con limitado acceso a mercados y al financiamiento.
d) Producen principalmente para el mercado interno, predominantemente bienes salario o servicios a sus pares micros y pequeños productores y/o a la comunidad donde actúan.
e) Dedicarse a la actividad de transformación, comercialización de sus productos manufacturados y/o servicios.
II. En función de sus condiciones de producción, las Micro y Pequeñas Empresas pueden ser:
1. Unidades Productivas de Subsistencia. Aquellas cuyos ingresos generados en la actividad económica no le permiten remunerar la fuerza de trabajo empleada en el mismo.
2. Unidades Productivas de Reproducción Simple. Aquellas que los ingresos generados por la unidad económica permiten solventar los costos, remunerar la fuerza de trabajo empleada incluyendo el trabajo del titular.
3. Unidades Productivas de Reproducción Ampliada. Aquellas que pueden generar excedentes tales que les permiten obtener utilidades y acumular capital.
ARTÍCULO 5. (CLASIFICACIÓN DE LAS MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS).
I. Las Micro y Pequeñas Empresas se clasifican en función a los siguientes criterios:
a) Valor de las ventas anuales.
b) Número de trabajadores.
c) Patrimonio neto.
II. Los tres criterios anteriormente señalados, se evaluarán en forma integral y concurrente para determinar la pertenencia de las unidades productivas a las categorías de micro o pequeña.
III. Los rangos de clasificación referentes al tamaño de las empresas (micro, pequeña, mediana y grande) serán establecidos por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en coordinación con otras entidades públicas involucradas en la temática, mediante Decreto Supremo.
IV. La clasificación establecida por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, de acuerdo a lo señalado en el presente Artículo, será de uso obligatorio por todas las instituciones públicas y privadas a nivel nacional.
ARTÍCULO 6. (COORDINACIÓN PARA LA EJECUCIÓN Y EVALUACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS PARA LAS MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS). El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, coordinará con las entidades públicas del nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a sus competencias, la ejecución y evaluación de políticas públicas que favorezcan a las Micro y Pequeñas Empresas.

CAPÍTULO III
INSTRUMENTOS DE REGISTRO E INFORMACIÓN
PARA LAS MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS
ARTÍCULO 7. (SISTEMA DE REGISTRO ÚNICO PARA LAS MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS).
I. El Estado a través del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, implementará un sistema de registro único para las Micro y Pequeñas Empresas.
II. El registro es el instrumento para certificar y/o acreditar a las Micro y Pequeñas Empresas, y es mecanismo necesario y suficiente para su funcionamiento legal comercial dentro del Estado Plurinacional de Bolivia.
III. El funcionamiento, requisitos de acceso, plazos, costos y los mecanismos de implementación de este sistema de registro, serán establecidos mediante reglamento específico, por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
ARTÍCULO 8. (SISTEMA DE INFORMACIÓN PRODUCTIVA).
I. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, implementará un sistema de información productiva que permita la recopilación, sistematización, análisis y difusión de información productiva pertinente y oportuna para la generación de políticas públicas, programas y proyectos de apoyo a las Micro y Pequeñas Empresas de todo el territorio del Estado Plurinacional.
II. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, coordinará con las Entidades Territoriales Autónomas para integrar la información proveniente de las Micro y Pequeñas Empresas de todo el territorio del Estado Plurinacional.
III. El sistema de información productiva deberá contemplar la oferta de servicios de información a las propias Micro y Pequeñas Empresas, respecto a materias primas, insumos, maquinarias, mercados, ofertas de servicios financieros, oferta de servicios de formación, capacitación, asistencia técnica y otros.
IV. El sistema de información productiva, dará informes sobre el crecimiento de las Micro y Pequeñas Empresas productivas, de tal manera que esta información sea referente para la toma de decisiones en la aplicación de políticas públicas, que afecten a las Micro y Pequeñas Empresas.

CAPÍTULO IV
POLÍTICA DE DESARROLLO PARA LAS MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS
ARTÍCULO 9. (POLÍTICA DE DESARROLLO PARA LAS MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS).
I. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en el marco de sus competencias, establecerá las políticas públicas de apoyo a las Micro y Pequeñas Empresas, contemplando los siguientes componentes:
a) Asociatividad.
b) Acceso a mercados nacionales e internacionales.
c) Innovación y acceso a servicios tecnológicos, capacitación y servicios en calidad, en armonía con la Madre Tierra.
d) Formación Productiva.
e) Apoyo al acceso de financiamiento.
f) Infraestructura de apoyo a la producción y comercialización.
g) Acceso a materias primas, insumos y maquinarias.
II. En base a los principios de proporcionalidad y equidad, tanto las políticas, planes, programas y proyectos, deberán considerar las características específicas de las Micro y Pequeñas Empresas, establecidas en el Artículo 5 de la presente Ley.
III. La implementación de la política pública de apoyo a las Micro y Pequeñas Empresas, se realizará en coordinación con la Confederación Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (CONAMyPE) y otras organizaciones o asociaciones que legítimamente representen los intereses del sector.


SECCIÓN I
ASOCIATIVIDAD
ARTÍCULO 10. (ASOCIATIVIDAD).
I. Se fortalecerán a las Micro y Pequeñas Empresas que actúen integradamente en la producción, provisión de servicios, comercialización de los productos transformados, bajo cualquier forma de asociación, a través de las políticas de la presente Ley.
II. La asociatividad entre Micro y Pequeñas Empresas, no implica la pérdida de categoría como Micro y Pequeña Empresa.
ARTÍCULO 11. (PROMOCIÓN DE LA ASOCIATIVIDAD).
I. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, y las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de sus competencias, desarrollarán programas y proyectos para promover la asociatividad dirigida a las compras conjuntas, provisión de insumos y materias primas, maquinaria, producción dirigida al mercado interno y a las exportaciones.
II. Para la promoción de la asociatividad de las Micro y Pequeñas Empresas, el Estado promoverá e incentivará el uso de sellos y/o signos distintivos y marcas colectivas.

SECCIÓN II
ACCESO A MERCADOS NACIONALES E INTERNACIONALES

ARTÍCULO 12. (ACCESO AL MERCADO INTERNO Y EXTERNO).
I. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, y las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de sus competencias, promoverán espacios destinados a expandir la comercialización en el mercado interno y externo, mediante la organización de ferias productivas multisectoriales y especializadas por rubros, vitrinas comerciales, misiones comerciales, catálogos de los productos elaborados por las Micro y Pequeñas Empresas.
II. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, y las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de sus competencias, pondrán en práctica estrategias de comercialización a través de campañas de promoción de la producción nacional, en especial de la Micro y Pequeña Empresa.
III. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, las Entidades Territoriales Autónomas y otras entidades estatales competentes, podrán comercializar en el mercado interno y externo productos alimenticios, procesados, orgánico ecológicos, artesanías y bienes con valor agregado proveniente de las Micros y Pequeñas Empresas, destinados al consumo interno y a la exportación, a fin de articular la oferta de productos provenientes de estas unidades productivas con mercados tanto internos como externos.
ARTÍCULO 13. (TRÁNSITO DE MERCADERÍAS).
I. El tránsito de mercaderías dentro del territorio nacional para Micro y Pequeñas Empresas, será autorizado mediante trámite sencillo y previa presentación del certificado nacional de Micro y Pequeña Empresa.
II. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, establecerá el procedimiento de autorización en reglamento específico.
ARTÍCULO 14. (APOYO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS EN COMPRAS ESTATALES). El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, a través de una repartición técnica, dependiente del Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones, apoyará a la Micro y Pequeña Empresa para su participación efectiva en las compras estatales, fortaleciendo sus capacidades técnicas y productivas.
ARTÍCULO 15. (SISTEMA DE MONITOREO DE LAS IMPORTACIONES PARA LA DEFENSA COMERCIAL).
I. Se instituye el Sistema de Monitoreo de las Importaciones, especialmente de aquellas que compiten con la producción de las Micro y Pequeñas Empresas, a objeto de activar los mecanismos de defensa comercial pertinentes.
II. Este Sistema está bajo la administración del Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, quien en coordinación tanto con el Viceministerio de Comercio Exterior e Integración del Ministerio de Relaciones Exteriores, como con las entidades competentes, es el encargado de establecer las directrices y alcances de la misma.
III. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en coordinación con las instancias competentes del Estado, elaborará una estrategia de protección de la producción nacional.
ARTÍCULO 16. (MECANISMOS DE PROMOCIÓN). El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, coordinará con entidades del nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas, para desarrollar programas específicos de incentivo al consumo y la promoción de bienes producidos por las Micro y Pequeñas Empresas.

SECCIÓN III
INNOVACIÓN Y ACCESO A SERVICIOS TECNOLÓGICOS
EN ARMONÍA CON LA MADRE TIERRA
ARTÍCULO 17. (ARTICULACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN). En el marco del Sistema Boliviano de Innovación, el sector generador de conocimiento, sector productivo y el sector público, en todos sus niveles, deberán articularse con la finalidad de desarrollar tecnología y profundizar la apropiación de innovación para asegurar el incremento en la productividad del sector productivo de las Micro y Pequeñas Empresas.
ARTÍCULO 18. (CENTROS DE TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA).
I. Los Centros de Tecnología e Innovación Productiva, son instancias públicas o privadas especializadas que tienen la función principal de facilitar el acceso de tecnología, implementar investigación y desarrollo, y realizar la transferencia a los productores de un rubro o complejo productivo especifico, priorizando a las Micro y Pequeñas Empresas.
II. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, queda encargado de la reglamentación del funcionamiento y promoción de los Centros de Tecnología e Innovación Productiva.
ARTÍCULO 19. (PROGRAMA DE PRODUCCIÓN EN ARMONÍA CON LA MADRE TIERRA).
I. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en coordinación con la Autoridad de la Madre Tierra, y otras instancias competentes, desarrollará el Programa de Producción en Armonía con la Madre Tierra para el sector de las Micro y Pequeñas Empresas, en el marco de los derechos de la Madre Tierra.
II. El Programa deberá mejorar los procesos productivos integralmente en términos sociales, económicos y ecológicos, mejorando de forma gradual y continua la gestión de materia prima, energía y residuos.

SECCIÓN IV
FORMACIÓN PRODUCTIVA
ARTÍCULO 20. (FORMACIÓN PRODUCTIVA INTEGRAL). El Estado promueve la formación productiva integral para las Micro y Pequeñas Empresas, a través de los siguientes componentes:
1. Formación y certificación de competencias productivas, administrativas y de gestión para las Micro y Pequeñas Empresas.
2. Asistencia técnica para las Micro y Pequeñas Empresas.
ARTÍCULO 21. (CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS). El Ministerio de Educación, coordinará con el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, a través del Sistema Plurinacional de Certificación de Competencias y en relación a la formación y certificación de competencias para las Micro y Pequeñas Empresas, las siguientes funciones:
1. Los procesos de elaboración, ajuste y validación de estándares ocupacionales de las y los trabajadores de las Micro y Pequeñas Empresas.
2. La evaluación de postulantes y la formación complementaria de las y los trabajadores de las Micro y Pequeñas Empresas.
3. Los Certificados de Competencias de las y los trabajadores de las Micro y Pequeñas Empresas, serán emitidos por el Ministerio de Educación.
4. La coordinación interinstitucional, se establecerá a través de un convenio entre el Ministerio de Educación y el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
ARTÍCULO 22. (ASISTENCIA TÉCNICA A LAS MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS). El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, estimulará el desarrollo de las Micro y Pequeñas Empresas, a través de servicios de asistencia técnica con base en:
1. Diseño y adaptación de procesos productivos y de gestión.
2. Capacitación en procesos productivos y de gestión.
3. Desarrollo e implementación de proyectos demostrativos de nuevos procesos productivos y de gestión.
4. Asesoramiento a instituciones públicas y privadas en la implementación de proyectos vinculados al desarrollo de procesos productivos y de gestión para las Micro y Pequeñas Empresas.

SECCIÓN V
FONDO DE APOYO A LA PRODUCCIÓN
PARA LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA

ARTÍCULO 23. (FONDO DE APOYO A LA PRODUCCIÓN).
I. El Estado a través del Banco de Desarrollo Productivo (BDP S.A.M.), canalizará recursos financieros propios o de terceros, directamente o a través de otras entidades financieras, otorgando financiamiento a las Micro y Pequeñas Empresas de transformación manufacturera, a objeto de incentivar y promover la producción.
II. El BDP S.A.M. articulará acciones con las entidades que promocionan y apoyan a la Micro y Pequeña Empresa, a objeto de otorgar financiamiento, infraestructura productiva y asistencia técnica, bajo los lineamientos del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.

SECCIÓN VI
ACCESO A INFRAESTRUCTURA, MATERIAS PRIMAS Y MAQUINARIAS

ARTÍCULO 24. (ADECUACIÓN DE VIVIENDAS PRODUCTIVAS). El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de las entidades responsables de la ejecución de Planes de Vivienda Social, ejecutará programas y/o proyectos destinados a la implementación y adecuación de viviendas productivas, según requerimientos específicos, para las Micro y Pequeñas Empresas.
ARTÍCULO 25. (PROGRAMA DE ACCESO A MATERIAS PRIMAS A PRECIO JUSTO). Se crea el Programa de Acceso a Materias Primas a Precio Justo, a cargo del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, para la compra en el mercado interno y/o la importación de materias primas e insumos estratégicos y de alto impacto para la producción con destino a la provisión de las Micro y Pequeñas Empresas del país.
ARTÍCULO 26. (INFRAESTRUCTURA DE APOYO A LA PROMOCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN). El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en coordinación con las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de sus competencias, promoverá la construcción de mercados productivos permanentes y espacios destinados a expandir la comercialización en el mercado interno.
ARTÍCULO 27. (ACCESO A MAQUINARIAS).
I. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, implementará un programa para el acceso a maquinaria productiva de acuerdo con las necesidades de las Micro y Pequeñas Empresas.
II. En coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, se establecerán las medidas arancelarias pertinentes para la facilitar la importación de maquinaria que no sea producida en país.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en el plazo de ciento veinte (120) días a partir de la promulgación de la presente Ley, establecerá los rangos de clasificación referentes al tamaño de las empresas (micro, pequeña, mediana y grande), mediante Decreto Supremo. En tanto no se apruebe el Decreto Supremo, queda vigente la norma específica de clasificación de empresas del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
SEGUNDA. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, reglamentará la presente Ley en el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.


DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. La implementación de la presente norma, no comprometerá recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil diecisiete.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Patricia M. Gómez Andrade, María Argene Simoni Cuellar, Gonzalo Aguilar Ayma, Sebastián Texeira Rojas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Ciudad de Cochabamba, a los once días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.
FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, René Martínez Callahuanca, Luis Alberto Arce Catacora, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Roberto Iván Aguilar Gómez.

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